Desde el 2004 se ha venido violando de manera sistemática la Ley de Aguas Nacionales
1.- En términos del artículo 27 de la Constitución, las aguas subterráneas así como las superficiales son del dominio de la Nación y su explotación, uso y aprovechamiento por los particulares o por sociedades constituidas legalmente no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las Leyes Mexicanas. (ojo, no dice que las concesiones sean otorgadas por el gobierno federal, es decir, es una facultad exclusiva del Presidente)
2.- La Ley de Aguas Nacionales, es la Ley que reglamenta el artículo 27 de la Constitución en materia de aguas nacionales de acuerdo con su artículo 1, que a la letra señala:
“Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.”
3.- El artículo 4, de la Ley de Aguas Nacionales, señala:
“Artículo 4. La autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo Federal, quien la ejercerá directamente o a través de «la Comisión».”
4.- El artículo 9, de la Ley de Aguas Nacionales, establece:
Artículo 9 «La Comisión» es un órgano administrativo desconcentrado de «la Secretaría», que se regula conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de su Reglamento Interior.
«La Comisión» tiene por objeto ejercer las atribuciones que le corresponden a la autoridad en materia hídrica y constituirse como el Órgano Superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico
De acuerdo con lo anterior, el Ejecutivo Federal es la autoridad en materia de aguas nacionales y por tanto tiene el control de las mismas, así como de sus bienes inherentes, pudiéndola ejercer de manera directa o por conducto de la Comisión Nacional del Agua.
5.- La reforma a la Ley de Aguas Nacionales entro en vigor con su publicación en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2004. Antes de su reforma solamente se otorgaban concesiones para autorizar el uso y explotación de las aguas nacionales ya sea para su uso público urbano, industrial y agropecuario.
Sin embargo, después de la reforma (artículo 20, cuarto párrafo) Cuando se trate de la prestación de los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico, incluidos los procesos que estos servicios conllevan, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se realizará mediante asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de «la Comisión» por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, en correspondencia con la Fracción VIII del Artículo 3 de la presente Ley.
Los derechos amparados en las asignaciones no podrán ser objeto de transmisión) se hace la distinción entre concesiones y asignaciones, siendo que las asignaciones se pueden otorgar exclusivamente a los municipios y los estados para el uso público urbano de las aguas nacionales, es decir, con la reforma el uso público urbano de las aguas nacionales que implica su uso para consumo humano y doméstico es exclusivo de los estados y municipios y consecuencia desde el mes de marzo de 2004, los particulares no pueden ser titulares de asignaciones y por tanto no pueden prestar el servicio público de agua potable, drenaje y alcantarillado que son servicios inherentes al uso público urbano de las aguas nacionales.
6.- Toda el agua que es utilizada para la prestación de los servicios públicos de agua potable en Querétaro, ya sea por parte de la CEA (o supuestamente por los organismos operados independientes que en realidad son empresas fachada para desviar recursos que debería cobrar la CEA dado que es la que en realidad presta el servicio de agua potable ) son aguas nacionales porque provienen ya sea de fuente subterránea (pozos) o bien del Acueducto II Querétaro, que son aguas nacionales superficiales y en ese sentido el Ejecutivo Federal como autoridad tiene el control de las aguas nacionales en Querétaro, pudiéndolo ejercer directamente o a través de la CNA
7.- De acuerdo con la fracción III, inciso a) del artículo 115 Constitucional, los Municipios tienen a su cargo la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales. No obstante el segundo párrafo de dicho artículo señala que los municipios sin perjuicio de su competencia constitucional deberán observar las Leyes federales y Estatales en la prestación de los servicios públicos a su cargo.
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